Instancia Calificadora: CVR violación de DDHH
Militancia: PS
Región: II Antofagasta
Ciudad: ANTOFAGASTA
Comuna:
Fecha Detención/Muerte: 20-09-1973
Ocupación: ADMINISTRADOR SALITRERA P.DE VALDIVIA
Edad: 32
El 20 de septiembre de 1973 fueron ejecutados en cumplimiento de una sentencia de Consejo de Guerra, Jorge Antonio CERDA ALBARRACIN, de 30 años de edad, Médico del Hospital de Pedro de Valdivia, dirigente socialista; y Carlos Desiderio QUIROGA ROJAS, de 32 años de edad, Administrador de la Salitrera Pedro de Valdivia, militante socialista. Ambos fueron detenidos por Carabineros en Pedro de Valdivia el 12 de septiembre de 1973 y enviados a la Cárcel de Antofagasta, recinto donde permanecieron hasta el día de sus ejecuciones. Acusados de fabricación y distribución de granadas caseras, de adoctrinamiento subversivo, de espionaje y subversión en contra de las Fuerzas Armadas y participación en el plan Z, fueron condenados a muerte por sentencia de 19 de septiembre, del Consejo de Guerra rol 347.73 del Primer Juzgado Militar de Antofagasta. La ejecución se practicó el día 20 del mismo mes. Los restos, que además de las huellas de balas presentaban señales de torturas, fueron entregados a sus familias para su inhumación. No obstante haber sido solicitado a la autoridad correspondiente el expediente respectivo, no fue posible tenerlo a la vista. En todo caso, del análisis de la sentencia obtenida de otra fuente la Comisión pudo formarse convicción que la ejecución de Cerda y Quiroga se hizo al margen de un debido proceso, por lo que su muerte constituye un hecho de violación de los Derechos Humanos, de responsabilidad de agentes del Estado. Se funda dicha convicción en las ya dadas para todos los Consejos de Guerra y especialmente las siguientes: – Los afectados no contaron con una debida defensa letrada, enterándose sus familiares de la existencia del Consejo de Guerra cuando ya habían sido ejecutados; – en el fallo examinado no aparecen debidamente probadas las acusaciones en contra de ambos y la negativa de los acusados de haber participado en los hechos que se le imputaban, fue desechada sin ponderarla; – fueron procesados y condenados de acuerdo al procedimiento y la penalidad de tiempo de guerra, en circunstancias que los eventuales delitos habrían sido cometidos con anterioridad a la declaración del estado de guerra; – no se consideró la atenuante de irreprochable conducta anterior, a la que tenían derecho y se les hizo valer varias agravantes, incluso la específica del artículo 213 No. 1 del Código de Justicia Militar, que sólo es posible de configurar respecto de militares que actúan en acto de servicio.