ROJAS GONZALEZ PATRICIO DEL CARMEN


Instancia Calificadora: CVR violación de DDHH

Militancia: PS

Región: V Valparaíso

Ciudad: SAN ANTONIO

Comuna: SAN ANTONIO

Fecha Detención/Muerte: 18-11-1973

Ocupación: OBRERO

Edad: 21


El día 18 de noviembre de 1973, también por disposición de la Fiscalía Militar de Tejas Verdes, fueron ejecutados por sentencia del Consejo de Guerra Rol 18 73 Jorge Antonio CORNEJO CARVAJAL, 26 años, inspector de la Dirección Nacional de Industria y Comercio (Dirinco) de Melipilla, militante del Partido Socialista, y Patricio del Carmen ROJAS GONZALEZ, 21 años, militante del Partido Socialista. Ambos fueron detenidos el 16 de septiembre de 1973 en Melipilla por Carabineros de dicha localidad, junto con Jorge Luis Ojeda Jara y otras personas, y puestos a disposición de la autoridad militar de San Antonio. La Comisión no ha podido contar con el proceso, a pesar de haberlo solicitado reiteradamente a la autoridad pertinente. Sí logró obtener, por otra vía, copia de la sentencia. Después del análisis de los antecedentes reunidos, la Comisión ha llegado a la convicción de que los ejecutados fueron víctimas de violación de derechos humanos, cometida por efectivos militares de Tejas Verdes, por las siguientes razones además de los contenidos en el análisis general de los Consejos de Guerra: Se les acusó de haber cometido el delito contemplado en el artículo 8º de la Ley de Control de Armas, por la planificación del asalto a la Comisaría de Melipilla, que debía realizarse el día 15 de septiembre, hecho que no se llevó a cabo. El sumario tenía sólo 13 fojas y en él no se menciona ni se considera una prueba distinta de las declaraciones de los acusados y de los carabineros que los detuvieron. Las normas generales de Derecho exigen que el delito se acredite por medios distintos de la confesión de las partes, norma que no se cumplió en este proceso. Teniendo en cuenta que los procesados fueron detenidos al día siguiente de aquel en que debió producirse el asalto, aparece claramente que habían abandonado su supuesto propósito, circunstancia que tampoco se tomó en cuenta. Dado que consta el lamentable estado de salud en que quedó uno de los detenidos, Ojeda, durante su detención en Melipilla, no se puede considerar la confesión de las víctimas como prestada libre y espontáneamente. También resulta absolutamente irregular que una de las personas detenida junto con las víctimas, Jorge Luis Ojeda Jara, no haya sido juzgado en este Consejo de Guerra, a pesar de haber sido aprehendido por los mismos hechos y haber sido trasladados todos a San Antonio y puestos a disposición de la misma autoridad militar. Esto se debió a que Ojeda había sido sacado del Campamento Nº 2 el día 5 de octubre de 1973 por una patrulla militar, para ser ejecutado al margen de toda norma legal, como ha quedado narrado anteriormente. No se ponderó la atenuante de irreprochable conducta anterior, que favorecía a ambos detenidos. No se ha podido determinar si las víctimas tuvieron asistencia legal; en todo caso en el fallo no se aprecia valoración ni referencia alguna a los descargos que eventualmente pudieron haber efectuado los acusados o sus abogados, si los tuvieron, teniendo en cuenta que en los Consejos de Guerra la defensa debe acompañar una minuta escrita, a la cual no se hace ninguna referencia.
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