Instancia Calificadora: CVR violación de DDHH
Militancia: PC
Región: VIII Biobío
Ciudad: TALCAHUANO
Comuna: TALCAHUANO
Fecha Detención/Muerte: 22-10-1973
Ocupación: PROFESOR ENSEÑANZA BASICA
Edad: 33
El 22 de octubre de 1973, en un predio de propiedad de Gendarmería, en la autopista que une a Concepción y Talcahuano, fueron fusiladas cuatro personas, todas militantes del Partido Comunista: -Vladimir Daniel ARANEDA CONTRERAS, 33 años, profesor de educación básica en Lota y dirigente gremial del Magisterio; -Bernabé CABRERA NEIRA, 39 años, empleado en la Celulosa Arauco, y Presidente del Sindicato celulosa de Concepción; -Isidoro del Carmen CARRILLO TORNERIA, 46 años, administrador público, Gerente General de la Empresa Nacional del Carbón (Enacar); y -Danilo GONZALEZ MARDONES, 39 años, profesor normalista, alcalde de Lota. Los cuatro, luego de ser detenidos, fueron sometidos a proceso y condenados a la pena máxima en un Consejo de Guerra, causa Rol 1645 73, el 18 de octubre de 1973, por presuntas infracciones a la ley 17.798 sobre Control de Armas, como autores de los delitos de organización de grupos de combate armado con bombas explosivas; fabricación, almacenamiento y transporte ilegal de explosivos y de artefactos confeccionados con los mismos; y tenencia ilegal de explosivos y bombas; todos ellos perpetrados en tiempo de guerra. El día 21 de octubre el Comandante de la 3a División de Ejército aprobó la sentencia, fijando el fusilamiento para el 24 de octubre. Sin embargo, éste se realizó el día 22, en el lugar ya señalado. Los cuerpos no fueron entregados a sus familiares y se les enterró por instrucciones de las autoridades en el Cementerio General de Concepción, sin conocimiento de sus familiares. Sólo en Julio de 1990, pudieron ser ubicados y exhumados por orden del Segundo Juzgado del Crimen de Concepción. La Comisión ha llegado a la convicción de la irregularidad de dichos procesos judiciales y de las sentencias emanadas de ellos, por los antecedentes ya dados respecto de todos los Consejos de Guerra y especialmente los siguientes: -El rechazo de la excepción de incompetencia del Consejo de Guerra en tiempo de guerra, resulta inadmisible , ya que los reos, estaban siendo juzgados por supuestos delitos que se habrían cometido con anterioridad a la entrada en vigencia del estado de guerra, es decir, en tiempo de paz. No obstante esto, el tribunal no acogió la excepción; -La aplicación retroactiva de la ley, constituye otro cuestionamiento acerca de la corrección del proceso, por cuanto el Consejo de Guerra aumentó la penalidad de las mismas, aplicando el D.L. 5, a supuestos delitos que se habrían cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma; -Asimismo, el tribunal desconoció las reglas del concurso ideal de delitos, desmembrando cada hecho constitutivo de delito , calificándolo y sancionándolo de manera distinta, sumando las penas que a cada uno de los hechos correspondería si fueran figuras autónomas; -Se desestimó por parte del Consejo las alegaciones de la atenuante de irreprochable conducta anterior, por hacer una calificación moral de los antecedentes de los reos y considerar que no bastaba una conducta «simplemente buena, porque la ley exige que sobre ella no recaiga mácula alguna», y «tampoco bastaba con la simple información sumaria de dos testigos complacientes». De esta forma el Consejo establece requisitos a la atenuante que van más allá de lo que la propia ley señala; -El Tribunal desestimó sin dar mayores fundamentos todas la alegaciones que presentaron los reos para atenuar, aminorar o modificar sus supuestas responsabilidades. En consecuencia, es convicción de la Comisión, que en los fusilamientos a que se viene haciendo mención hubo grave violación de los derechos humanos, en especial al derecho a la vida y al justo proceso.