MAUREIRA MUÑOZ SEGUNDO ARMANDO


Instancia Calificadora: CVR violación de DDHH

Militancia: Sin Militancia

Región: RM Metropolitana

Ciudad:

Comuna: ISLA DE MAIPO

Fecha Detención/Muerte: 07-10-1973

Ocupación: OBRERO AGRICOLA

Edad: 24


El 7 de octubre de 1973, a partir de las 21:45, once personas pertenecientes a tres familias de campesinos del sector Isla de Maipo, fueron detenidas en sus respectivos domicilios, en una acción que tomó cerca de una hora y media, por efectivos de Carabineros de la Tenencia de Isla de Maipo, quienes se movilizaban en una camioneta perteneciente al dueño del fundo donde se encontraban las casas de los detenidos. Los agentes no portaban orden de detención ni allanamiento, a pesar de lo cual los domicilios fueron registrados, los familiares atemorizados y en algunos casos objeto de violencias innecesarias. Los detenidos trasladados a esa Tenencia fueron: Enrique René ASTUDILLO ALVAREZ, 51 años; Omar ASTUDILLO ROJAS, 20 años; Ramón ASTUDILLO ROJAS, 27 años; Carlos HERNANDEZ FLORES, 39 años; Nelson HERNANDEZ FLORES, 32 años; Oscar HERNANDEZ FLORES, 30 años; Sergio MAUREIRA LILLO, 46 años; José MAUREIRA MUÑOZ, 26 años; Rodolfo MAUREIRA MUÑOZ, 22 años; Segundo MAUREIRA MUÑOZ, 24 años; y Sergio MAUREIRA MUÑOZ, 27 años. Testigos presenciales de los hechos relataron ante esta Comisión que los detenidos fueron subidos a una camioneta, amarrados y tendidos boca abajo. Sobre ellos iban parados los agentes de Carabineros. Una vez que llegaron a la Tenencia, se procedió a golpearlos. El mismo día, cuatro jóvenes que se encontraban en la plaza de Isla de Maipo fueron detenidos por agentes de Carabineros, siendo trasladados a la misma Tenencia. Se trató de: Miguel BRANT BUSTAMANTE,22 años trabajador agrícola; José HERRERA VILLEGAS, 17 años, trabajos esporádicos; Manuel Jesús NAVARRO SALINAS, 20 años, labores en taller ciclista; Iván Gerardo ORDOÑEZ LAMA, 17 años, sin oficio. Transcurrido un tiempo, las búsquedas de los familiares resultaron infructuosas, interponiéndose recurso de amparo en el año 1974, en favor de los once campesinos detenidos. En la tramitación de ese recurso, el Subrogante de la Tenencia de Isla de Maipo, expresó, mediante oficio dirigido a la I. Corte de Apelaciones de Santiago; «efectivamente fueron detenidos en el mes de octubre del año pasado, por personal de esta unidad, los que fueron enviados con minuta s/n, de fecha 8 del mismo mes, por las razones que en ella se indica, al Campo de Prisioneros de Estadio Nacional en donde fueron recibidos conforme, según consta por firma que registra al reverso de la copia de la minuta que, al parecer, dice Sargento 2º González, documento del cual se adjunta fotocopia». Sin embargo, a raíz de una denuncia anónima que conoció la Iglesia Católica, a fines de 1978, en la cual se informaba sobre la existencia de restos humanos en una mina abandonada de Lonquén, se inició una investigación judicial a cargo del Ministro en Visita, Adolfo Bañados Cuadra y más tarde, debido a la declaración de incompetencia de éste, por el Fiscal Militar Gonzalo Salazar Swett. Los agentes de Carabineros que tuvieron participación en la detención, declararon ante este Ministro en Visita y ante el Juez Militar, entregando la siguiente versión: el 8 de octubre de 1973, alrededor de la 01:00 de la madruga, decidieron trasladar a todos los detenidos al centro de detención del Estadio Nacional, deteniéndose en los hornos de cal de Lonquén, por cuanto uno de los detenidos habría comunicado que en una mina abandonada del área, existía armamento oculto. En ese lugar bajaron a los detenidos y mientras caminaban en dirección a los hornos, comenzó un ataque con armas de fuego contra la totalidad del grupo. Como resultado de dicha acción, habrían resultado muertos la totalidad de los detenidos, sin producirse bajas en los uniformados. Ante el temor de represalias por parte de familiares de las víctimas, el oficial a cargo de Carabineros, decidió ocultar los cadáveres en los hornos abandonados. Con fecha 4 de abril de 1979, el Ministro en Visita dictó una resolución por la cual se declaró incompetente para proseguir el conocimiento de la causa, remitiéndola al Segundo Juzgado Militar de Santiago. Esta resolución contiene diversos considerandos en los cuales se establece que los cadáveres enterrados en el horno de cal de Lonquén, corresponden a los quince detenidos el 7 de octubre de 1973, en Isla de Maipo y que en la muerte de estas personas tuvo «ingerencia y responsabilidad directa» el Jefe de la Tenencia de la época, «sin perjuicio de la que pueda afectar a los que obraron bajo su mando. Asimismo, de los términos de su confesión surge, también, el hecho de que incurrió en estos actos durante o con ocasión del servicio policial». En los considerandos Nº 8 y 9 de la resolución, se estableció que la versión entregada por el Jefe de la Tenencia, no sólo se contraponía a los antecedentes reunidos en la investigación, sino que «resulta intrínsicamente inverosímil (y lo mismo cabe decir de las declaraciones de sus subordinados). En efecto, no cabe imaginar que, en el supuesto enfrentamiento ocurrido en medio de la oscuridad los proyectiles contrarios hayan alcanzado tan solo a los detenidos y no a los funcionarios policiales que se encontraban prácticamente junto a ellos y que los impactos hayan sido tan certeros que, uniformemente, causaran la muerte instantánea de las víctimas, sin dejar, por lo demás, rastros o huellas en otra parte. Que sobre este aspecto, conviene puntualizar que en ninguno de los quince restos esqueléticos, estudiados por el Instituto Médico Legal, se comprobaron señales de perforaciones, fracturas u otro tipo de vestigios que pudieran relacionarse con proyectiles de arma de fuego, impactando un organismo vivo, por lo que la muerte de las quince personas hay que atribuirla a otras causas». Posteriormente, el Fiscal Militar dictó encargatoria de reo en contra los agentes de Carabineros que prestaban servicios en la Tenencia de Lonquén, en calidad de autores del delito de violencias innecesarias causando la muerte de todos los detenidos ya individualizados. Más tarde se dictó sentencia, mediante la cual se sobreseyó total y definitivamente en favor de los reos, por el delito de violencias innecesarias, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley de Amnistía del año 1978. Dicha sentencia fue confirmada por la Corte Marcial. En cuanto a la entrega de cadáveres de las víctimas, la Segunda Fiscalía Militar ofició al Servicio Médico Legal, a fin de que hiciera entrega de los restos identificados a sus familiares. En ese oficio, se dispuso: “…Ud. hará entrega para su sepultación, de los restos de Sergio Adrián Maureira Lillo previa comprobación del parentesco de los deudos acreditado en los certificados de filiación correspondientes. …. Siendo imposible la identificación de las restantes osamentas de acuerdo al mérito de autos procédase a su sepultación de acuerdo con la ley en la localidad de Isla de Maipo por corresponder al lugar de su fallecimiento». El mismo día en que se remitió el oficio, los familiares se reunieron en la Iglesia Recoleta Franciscana, con el fin de celebrar una misa de funeral. Mientras esperaban la llegada de los restos, se impusieron que los cuerpos habían sido sepultados por funcionarios del Servicio Médico Legal en el Cementerio Municipal de Isla de Maipo, en una fosa común, a excepción de Sergio Maureira Lillo, sin consulta previa a ellos. Ante este hecho, los familiares interpusieron Recurso de Queja en contra del titular de la Segunda Fiscalía Militar de Santiago, por la » falta y abuso cometidos al no cumplir estrictamente la orden de entrega de los cadáveres… y determinar las medidas conducentes a remediar los agravios causados a la parte recurrente». La Corte Marcial acogió este Recurso, aplicando al Fiscal Militar la medida disciplinaria de censura por escrito. La Corte Suprema dejó sin efecto esta medida disciplinaria puesto que, según dispuso en su sentencia de 4 de enero de 1980, «… fueron los propios jueces que se la impusieron los que le señalaron el procedimiento que empleó…» Los restos no han sido exhumados posteriormente. De acuerdo a todos los elementos referidos y sin perjuicio de lo establecido por la Justicia, ésta Comisión tiene convicción sobre la responsabilidad directa de los agentes del Estado que entonces prestaban servicios en la Tenencia de Isla de Maipo, en la muerte de los quince detenidos y del ocultamiento posterior de sus cadáveres y a todos ellos se les tiene, en consecuencia, como víctimas de la violación a su derecho a la vida.
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