Instancia Calificadora: CVR violación de DDHH
Militancia: MIR
Región: X Los Lagos
Ciudad: PUERTO MONTT
Comuna: PUERTO MONTT
Fecha Detención/Muerte: 19-10-1973
Ocupación: OBRERO AGRICOLA
Edad: 24
El 19 de octubre de 1973, fueron ejecutados por sentencia del Consejo de Guerra Rol Nº 11 73 de la Fiscalía Militar en Tiempo de Guerra, acusados de intentar asaltar la Tenencia de Carabineros de Fresia y asaltar el 12 de septiembre de 1973 el Retén de Carabineros de Neltume, -Oscar ARISMENDI MEDINA, 46 años, obrero agrícola, Dirigente del Sindicato Campesino del asentamiento El Toro y militante socialista; -Francisco del Carmen AVENDAÑO BORQUEZ, 20 años, profesor normalista y militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR); -José Antonio BARRIA BARRIA, 23 años, obrero agrícola, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR); -José Mario CARCAMO GARAY, 26 años, Técnico agrícola, militante del MIR; -José Luis FELMER KLENNER, 20 años, Empleado, estudiante de Agronomía, militante del MIR; y -Mario César TORRES VELASQUEZ, 32 años, linotipista. Esta Comisión tuvo acceso al proceso, luego de haberlo solicitado a las autoridades de la Fuerza Aérea pertinentes. Además se contó con copia de la sentencia de dicho Consejo de Guerra, obtenida de otra fuente, la cual contiene un resumen del proceso, en sus considerandos y parte resolutiva. Tras analizarlo, en conjunto con otra serie de antecedentes y testimonios recibidos, la Comisión ha llegado a la convicción que los ejecutados fueron víctimas de una violación de los derechos humanos cometida por agentes del Estado, en especial al derecho a la vida y al justo proceso. Avalan esa convicción los antecedentes comunes a todos los juicios de guerra del período, antecedentes que se han expuesto en la parte general del Informe, y las siguientes consideraciones específicas: -El abogado defensor de los reos testimonió que en su concepto no pudo desarrollar una defensa adecuada, ya que no contó con tiempo para ello y no pudo entrevistarse con los reos; -El delito por el cual fueron en definitiva condenados a muerte es el del artículo 248 Nº2 del Código de Justicia Militar, que sanciona «al que, en caso de guerra y con el propósito de favorecer al enemigo o de perjudicar a las tropas chilenas, cometiere una acción u omisión que no esté comprendida en los artículos precedentes ni constituya otro delito expresamente penado por las leyes». Este delito es de competencia militar propia y solo puede ser cometido por militares, en situación de guerra externa y cometido «con el objeto de favorecer al enemigo o perjudicar a las tropas chilenas», por lo cual el tribunal no resultaba competente para juzgar civiles, máxime cuando no existía guerra externa. -Del estudio del proceso se determina que algunos de los reos no estaban en conocimiento de las supuestas actividades ilícitas que se les imputaron. Es más, indican en la causa que estaban en el lugar por razones de su seguridad personal, en razón de sus militancias políticas. -En la sentencia tenida a la vista no existe ninguna referencia a medios probatorios distintos a las meras confesiones de los reos, tales como careos, pericias y documentos, algunas de las cuales se obtuvieron, pero no se ponderaron. -Se aplicaron dos agravantes a los reos, la de haber cometido el delito con ocasión de una conmoción popular, circunstancia que se acreditó en el proceso dada la «pública notoriedad y dada la situación por la que atraviesa la República»; y la de ejecutar el delito con desprecio o en ofensa de la autoridad pública, «toda vez que el desobedecimiento de los Bandos de la Junta Militar de Gobierno y de la Jefatura de Zona en Estado de Emergencia de Llanquihue y Chiloé significa justamente un desprecio reiterado, una burla y un desdén a las autoridades que los dictaron». Sin embargo, no se ponderó ninguna atenuante a los reos, rechazándose lo alegado por la defensa en el sentido que favorecía a los defendidos la circunstancia atenuante de irreprochable conducta anterior, expresándose textualmente en el fallo que » no se encuentra acreditada en autos y demás porque del propio contexto de la defensa de los reos se desprende que venían formando un grupo armado desde Junio de 1973 hasta la fecha de su detención, como lo reconoce la propia defensa, y en consecuencia se encontraban delinquiendo en forma reiterada, lo que obsta a toda buena conducta anterior»; -Los condenados estuvieron en régimen de incomunicación, y no pudieron entrevistarse con el abogado; -Finalmente, los malos tratos a los prisioneros invalidan cualquier confesión que éstos hubieren podido prestar en ella, en cuanto privan de libertad y voluntariedad a sus declaraciones.