Instancia Calificadora: CVR violación de DDHH
Militancia: PS
Región: III Atacama
Ciudad: COPIAPO
Comuna: COPIAPO
Fecha Detención/Muerte: 17-10-1973
Ocupación: FUNCIONARIO MINERAL "EL SALVADOR"
Edad: 40
El 18 de octubre de 1973, fueron fusilados:
-Benito TAPIA TAPIA, 32 años, empleado de COBRESAL, dirigente nacional de la Confederación de Trabajadores del Cobre y miembro del Comité Central de las Juventudes Socialistas. Fue detenido el l7 de septiembre de l973, conducido al presidio de Copiapó y desde allí al Regimiento de esa ciudad.
-Ricardo Hugo GARCIA POSADA, 43 años, ingeniero comercial, Gerente General de COBRESAL y militante del Partido Comunista. El 12 de septiembre se presentó ante las autoridades de Potrerillos, luego de lo cual es dejado en la Casa de Directores de la Empresa. El l4 de septiembre fue conducido al presidio de Copiapó y desde allí al Regimiento de esa localidad.
-Maguindo CASTILLO ANDRADE, 40 años, empleado de la empresa COBRESAL y militante del Partido Socialista. El 12 de septiembre se presentó ante las autoridades de Potrerillos luego de haber sido requerido por un Bando militar y fue dejado en libertad. El 15 de septiembre fue detenido por efectivos militares en su domicilio, paseado por las calles céntricas de El Salvador sindicándosele como cabecilla del «Plan Z». Luego fue trasladado a la Comisaría de Copiapó.
El día previo al de sus fusilamientos, los hogares de estas tres personas fueron violentamente allanados por efectivos del Ejército, los que formaban parte de una comitiva militar que había arribado desde Santiago.
El 18 de octubre las mujeres de los prisioneros recibieron una comunicación suscrita por el Secretario del Consejo de Guerra, que no contenía ni su nombre ni su firma. En ella se les comunicaba que sus respectivos cónyuges habían sido ejecutados ese mismo día a las 4.00 horas, en virtud del Consejo de Guerra Nº 3, cuya sentencia, decía la nota, fue aprobada por la Honorable Junta de Gobierno. El documento no hace más referencia al proceso o a la sentencia, ni indica los cargos. Se señala en la misma comunicación, que los restos serían inhumados en el Cementerio local a las 19,00 horas, permitiéndose la presencia de sólo cinco personas. Los restos fueron sepultados por personal militar en el cementerio local. A los familiares sólo se les permitió el ingreso al cementerio una vez efectuada la inhumación. En el curso de los años posteriores, los restos fueron trasladados de sepultura, sin conocimiento ni autorización de sus familias. La investigación judicial practicada en julio de 1990 da cuenta que sus cuerpos no se encontraron donde originalmente fueron enterrados. Se desconoce aún el lugar donde se encuentran sepultados.
No obstante lo señalado en la comunicación entregada a los familiares, antecedentes consistentes y confiables llevan a esta Comisión a concluir que la decisión de ejecutar a las víctimas fue adoptada por las autoridades militares de la Región y aprobada por la autoridad delegada venida de Santiago, sin que hubiera existido propiamente un Consejo de Guerra ni un debido proceso.
Avalan especialmente esta conclusión las siguientes consideraciones:
-No ha sido posible obtener las piezas del proceso respectivo, a pesar de las solicitudes reiteradas dirigidas a las instituciones competentes;
-Las familias de los fusilados fueron previamente informadas que serían sometidos a proceso, por lo que se les procuró asistencia legal, y el abogado correspondiente, mantenía permanente contacto con el Fiscal Militar designado. Sin embargo, ni ese abogado encargado de la defensa, ni los familiares fueron informados que se efectuaría un Consejo de Guerra el día 17 de octubre;
-Diversos testimonios recibidos por la Comisión que dan cuenta del desconocimiento, incluso por parte de personal militar, de la existencia de ese Consejo de Guerra; y
-De haberse realizado alguna forma de juzgamiento de los afectados, en este no se cumplieron los requisitos mínimos de defensa de los procesados: no hubo participación de su abogado defensor; no se tuvo en consideración la circunstancia atenuante de responsabilidad penal de irreprochable conducta anterior, que al menos respecto de uno de los ejecutados se encontraba fehacientemente establecida al momento de la ejecución. En cuanto a los cargos imputados, el único antecedente que existe es la publicación del diario “Atacama” del 20 de octubre de 1973, que señala que los ejecutados estaban acusados de incitación a la violencia e intento de paralización del Mineral de Cobresal. Al respecto, debe tenerse presente, que los tres afectados se hallaban privados de libertad desde los primeros días posteriores al 11 de septiembre, por lo que, cualquier acto delictual en que pudieren haber eventualmente incurrido; difícilmente podría haber sido cometido cuando regía el tiempo de guerra.
En atención a lo ya señalado, esta Comisión llega a la convicción que esta tres personas fueron ejecutadas al margen de un procedimiento judicial por agentes del Estado que violaron así gravemente el derecho que tenían a un debido proceso y a la vida.
Para revisar información judicial sobre esta persona acceda al repositorio del Proyecto Expedientes de la Represión, que recopila las sentencias judiciales dictadas en los procesos penales ya concluidos por violaciones de derechos humanos cometidas durante la dictadura.