SAMPSON OCARANZA JOSE DEMOSTENES ROSIER


Instancia Calificadora: CVR violación de DDHH

Militancia: PS

Región: I Tarapacá

Ciudad: PISAGUA

Comuna: PISAGUA

Fecha Detención/Muerte: 30-10-1973

Ocupación: RELACIONADOR PUBLICO MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE

Edad: 33


Segundo Consejo de Guerra: 29 de octubre de 1973

El día 29 de octubre se constituyó un Consejo de Guerra que decretó pena de muerte para cuatro personas, las cuales fueron ejecutadas, a las 06:00 horas del día 30 de octubre de 1973 en el Campo de Prisioneros de Pisagua.

En el diario El Tarapacá del día 31 de octubre de 1973, se informó la ejecución, haciendo referencia a la supuesta participación de los condenados en un plan destinado a provocar la guerra civil en Chile y la rebelión de las Fuerzas Armadas. Fueron ejecutadas así, las siguientes personas:

Rodolfo Jacinto FUENZALIDA FERNANDEZ, 43 años, piloto civil, Secretario Regional del Partido Socialista. Detenido el 11 de septiembre de 1973, en su domicilio, trasladado al Regimiento Carampangue, luego al Regimiento de Telecomunicaciones y desde allí al Campamento de Prisioneros de Pisagua.

Juan Antonio RUZ DIAZ, 32 años, militante del Partido Socialista, funcionario de Aduanas en Iquique. Se presentó voluntariamente al Regimiento de Telecomunicaciones.

José Demóstenes Rosier SAMPSON OCARANZA, 33 años, Relacionador Público de la Municipalidad de Iquique, militante socialista. Se presentó voluntariamente a Carabineros de Iquique el 21 de septiembre de 1973.

Freddy Marcelo TABERNA GALLEGOS, 30 años, Director de la Oficina Regional de Planificación (ORPLAN, actualmente MIDEPLAN) en Iquique, militante socialista. Se presentó voluntariamente el día 16 de septiembre de 1973 en el Regimiento de Telecomunicaciones.

Respecto de todos los condenados en este Consejo, a esta Comisión le asiste convicción de la falta de legalidad en la tramitación del proceso. Fundamentan esta convicción los elementos que se indican, sin perjuicio de aquellos que revisten el carácter de generales para todos los procesos:

– No hubo unanimidad de los jueces que concurrieron en el fallo. En la sentencia se deja especial constancia que el Auditor Ad hoc «estuvo por imponer a los citados reos la pena de diez años de presidio mayor en su grado medio, estimando que cabe hacer aplicación al respecto de las normas del artículo 107 de Código Penal, en grado de tentativa, y que los favorece la atenuante de su anterior conducta irreprochable». Así, en este Consejo, no se cumplió un principio básico establecido en la legislación: que la pena de muerte sólo puede aplicarse cuando concuerdan en ella la totalidad de los sentenciadores.

– Se condenó a los prisioneros por delitos que no fueron debidamente probados y que legalmente no procedía imputárseles: los cuatro procesados fueron condenados como autores del delito previsto en el Nº 2 del artículo 245, en relación con el artículo 246, del Código de Justicia Militar. La primera de esas normas, a esa fecha disponía: «será castigado con la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a muerte:… El militar que sedujere tropa chilena o que se hallare al servicio de la República para que se pase a las filas enemigas o deserte las banderas en tiempos de guerra»; El artículo 246 del mismo Código establecía que: «si en los crímenes indicados en el artículo anterior incurriere un chileno no militar o individuo de la clase de tropa la pena podrá rebajarse en uno o dos grados según las circunstancias, …»;

– Las conductas por las cuales se condenó a los procesados, de haber sido efectivas, se cometieron con anterioridad al 11 de septiembre de 1973, contrariando la exigencia de la conducta jurídica imputada, cual es que ocurran en tiempos de guerra;

– De haberse cometido estos hechos, ellos no fueron consumados. La propia sentencia se encarga de establecerlo en su considerando 3º: «Que estos hechos, a juicio del Consejo de Guerra, constituyen el delito referido en los artículos 245 Nº2, en relación al artículo 246 del Código de Justicia Militar, en grado de frustración»;

– El único medio de prueba que se cita en la sentencia, para acreditar la participación de los condenados en los delitos señalados, es la supuesta confesión de los procesados. Respecto de las confesiones debe tenerse presente que los antecedentes recibidos por esta Comisión, permiten afirmar que en los interrogatorios practicados en el Campo de Detenidos de Pisagua se utilizó sistemáticamente la tortura, lo cual invalida en la especie este medio de prueba.

Los cadáveres de las víctimas jamás fueron entregados a sus familiares, no obstante que resultaba moral y jurídicamente obligatorio hacerlo así. Algunos familiares de los condenados recibieron el 30 de octubre de l973 una carta de la VI división del Ejército en la cual se les comunicaba que: «… en el día de hoy se ajustició en Pisagua a…, por resolución acordada por los Tribunales Militares en Tiempo de Guerra. Se les dio cristiana sepultura en el Cementerio de Pisagua». Nunca se dijo a los deudos cuál era el lugar preciso dónde se encontraban enterrados. Hasta la fecha, sus cuerpos no han sido encontrados.

Esta Comisión tiene así la convicción que Rodolfo Fuenzalida, Freddy Taberna, Juan Ruz y José Sampson fueron ejecutados por agentes del Estado en un proceso que por no haberse ajustado a derecho, vulneró las reglas de resguardo a los derechos humanos de los procesados.



Para revisar información judicial sobre esta persona acceda al repositorio del Proyecto Expedientes de la Represión, que recopila las sentencias judiciales dictadas en los procesos penales ya concluidos por violaciones de derechos humanos cometidas durante la dictadura.
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