{"id":1064,"date":"2013-04-01T00:00:00","date_gmt":"2013-04-01T00:00:00","guid":{"rendered":""},"modified":"2013-04-01T00:00:00","modified_gmt":"2013-04-01T00:00:00","slug":"victima-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/interactivos.museodelamemoria.cl\/victims\/?p=1064","title":{"rendered":"TORO CASTILLO LUIS ALBERTO"},"content":{"rendered":"<hr class=\"wp-block-separator has-text-color has-white-color has-alpha-channel-opacity has-white-background-color has-background is-style-default\"\/><p><strong>Instancia Calificadora:<\/strong> CVR violaci\u00f3n de DDHH<\/p><p><strong>Militancia:<\/strong> PC<\/p><p><strong>Regi\u00f3n:<\/strong> I Tarapac\u00e1<\/p><p><strong>Ciudad:<\/strong> PISAGUA<\/p><p><strong>Comuna:<\/strong> HUARA<\/p><p><strong>Fecha Detenci\u00f3n\/Muerte:<\/strong> 11-02-1974<\/p><p><strong>Ocupaci\u00f3n:<\/strong> SOLDADOR FF.CC.<\/p><p><strong>Edad:<\/strong> 34<\/p>\n<hr class=\"wp-block-separator has-text-color has-white-color has-alpha-channel-opacity has-white-background-color has-background is-style-default\"\/>\tCuarto Consejo de Guerra: 10 de febrero de 1974.  \r\n\r\nEn Consejo de Guerra efectuado el d\u00eda 10 de febrero de 1974 se conden\u00f3 a muerte a dos militantes del Partido Comunista:\r\n\r\nAlberto YA\u00d1EZ CARVAJAL, 31 a\u00f1os, funcionario de prisiones, que al momento de su detenci\u00f3n, en la ciudad de Iquique, hab\u00eda sido despedido de su cargo.  Detenido el 5 de enero de 1974 y llevado al Regimiento de Telecomunicaciones, desde all\u00ed trasladado al Campo de Prisioneros de Pisagua.\r\n\r\nLuis TORO CASTILLO, 34 a\u00f1os, trabajador de la Empresa de Ferrocarriles del Estado.  Detenido el 1 de octubre de 1973 en su lugar de trabajo.\r\n\r\nPor las razones de car\u00e1cter general ya analizadas sobre los Consejos de Guerra y especialmente por las siguientes es posible establecer que en este proceso se cometieron diversas irregularidades que implicaron desconocer los derechos b\u00e1sicos de Y\u00e1\u00f1ez y Toro.\r\n\r\n&#8211; Los hechos imputados a los procesados no corresponden a los delitos por los cuales se les conden\u00f3.  En efecto, los procesados fueron condenados como autores del delito previsto en el N\u00ba 2 del art\u00edculo 245, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 246, del C\u00f3digo de Justicia Militar que se\u00f1alaba: \u00abser\u00e1 castigado con la pena de presidio militar mayor en su grado m\u00e1ximo a muerte:&#8230;El militar que sedujere tropa chilena o que se hallare al servicio de la Rep\u00fablica para que se pase a las filas enemigas o deserte las banderas en tiempos de guerra\u00bb; El art\u00edculo 246 del mismo C\u00f3digo dec\u00eda que: \u00absi en los cr\u00edmenes indicados en el art\u00edculo anterior incurriere un chileno no militar o individuo de la clase de tropa la pena podr\u00e1 rebajarse en uno o dos grados seg\u00fan las circunstancias, &#8230;\u00bb \r\n\r\n&#8211; Sin embargo, la sentencia expresa respecto de los hechos imputados a los procesados: \u00ab&#8230;, los nombrados elaboraron un plan que deber\u00e1 haberse llevado a cabo en el evento de desatarse una guerra civil, golpe de estado u otra situaci\u00f3n similar.  Estas maniobras recibieron el nombre de Plan 22 en cuya ejecuci\u00f3n se proceder\u00eda a la toma u ocupaci\u00f3n de 22 Centros estimados vitales en la ciudad de Iquique, como ser: iglesias, edificios p\u00fablicos, industrias, etc.  Adem\u00e1s se contemplaba la incautaci\u00f3n de veh\u00edculos fiscales y del armamento del Servicio de Prisiones, con el objeto de respaldar con la fuerza la ejecuci\u00f3n de dicho plan.  Con el objeto de proveerse de mayor armamento se asaltar\u00eda el Ret\u00e9n de Carabineros El Colorado y el Regimiento de Infanter\u00eda N\u00ba 5 Carapangue; la acci\u00f3n indicada contemplaba adem\u00e1s, el incitar a la poblaci\u00f3n civil para que ofreciera resistencia a las Fuerzas Armadas, con las consiguientes v\u00edctimas inocentes que de ello habr\u00eda derivado.\u00bb Como puede apreciarse los hechos que se les atribuyen no se corresponden con el delito por el que se les condena.\r\n\r\n&#8211; Al igual que en los dos Consejos anteriores, el Tribunal rechaz\u00f3 las alegaciones promovidas por los defensores, en el sentido que el \u00fanico medio de prueba consistir\u00eda en las confesiones de los procesados.  Al respecto se indica: \u00abEl Consejo rechaza dichas alegaciones porque del m\u00e9rito de autos se desprenden otras probanzas, adem\u00e1s de la confesi\u00f3n para comprobar el cuerpo del delito\u00bb.  En la sentencia ni siquiera se mencionan cu\u00e1les son esas otras probanzas.\r\n\r\nDe acuerdo a los antecedentes se\u00f1alados, esta Comisi\u00f3n se forma la convicci\u00f3n que Luis Toro y Alberto Y\u00e1\u00f1ez fueron ejecutados por agentes del Estado en virtud de un Consejo de Guerra que al haberse apartado de las normas b\u00e1sicas de un debido proceso vulner\u00f3 los derechos humanos de los procesados.  \r\n\r\nLos cuerpos de los ejecutados fueron encontrados en 1990 en la fosa de Pisagua.\r\n\r\nLa lectura y an\u00e1lisis de las sentencias de los Consejos m\u00e1s arriba referidos, como as\u00ed tambi\u00e9n las declaraciones de abogados que participaron en ellos, han permitido a esta Comisi\u00f3n formarse convicci\u00f3n adem\u00e1s de irregularidades comunes a algunos de ellos que se mencionan a continuaci\u00f3n: \r\n\r\n&#8211; Respecto de la defensa, la normativa vigente dispon\u00eda que el defensor deb\u00eda hacerla valer por escrito, indicando los medios de prueba de los cuales pensaba valerse y la lista de testigos y peritos que deb\u00edan deponer.  Los art\u00edculos 183; 184; 189; 190; 191 y siguientes del C\u00f3digo de Justicia Militar, vigente a la \u00e9poca, otorgaban todas las garant\u00edas y plazos necesarios a la defensa, e incluso daban las facilidades para rendir pruebas en el lugar en que funcionaba el Consejo o fuera de \u00e9l, debiendo comisionarse al efecto a uno de sus miembros.\r\n\r\n&#8211; Los abogados defensores expresan que al menos en los tres \u00faltimos Consejos, tuvieron acceso al expediente y a la acusaci\u00f3n, s\u00f3lo algunas horas antes de la celebraci\u00f3n del Consejo respectivo.  S\u00f3lo pudieron conversar con sus defendidos por escasos momentos y en muchos casos ni siquiera fue posible contactarse con los mismos, puesto que a algunos se les asignaba, de oficio, un elevado n\u00famero de inculpados a defender.  \r\n\r\n&#8211; Adem\u00e1s se\u00f1alan que, de hecho, en los \u00faltimos tres consejos, los alegatos no pudieron ser le\u00eddos ni presentados al Tribunal mediante escritos, permiti\u00e9ndoseles solamente acompa\u00f1ar una minuta del alegato preparado.  \r\n\r\n&#8211; Por otro lado, Pisagua era un Campamento de Prisioneros de Guerra, por lo cual el acceso a ese recinto estaba restringido a los miembros de las Fuerzas Armadas y a los abogados defensores.  De all\u00ed que resultaba imposible la concurrencia de testigos, lo que entrab\u00f3 la factibilidad de acreditar la irreprochable conducta anterior del inculpado, una circunstancia atenuante que deb\u00eda haber incidido en la pena aplicada.  Seg\u00fan declaran los abogados, al menos en el segundo y tercer Consejo, se llev\u00f3 una declaraci\u00f3n jurada ante notario en la cual testigos declaraban sobre la irreprochable conducta anterior de los procesados, prueba que fue rechazada por el Consejo por no ajustarse a derecho.  Habiendo tenido a la vista esta Comisi\u00f3n los extractos de filiaci\u00f3n y antecedentes de los condenados a muerte por los Consejos de Guerra puede dar fe que, excepto dos de ellos, los otros diez no presentaban antecedente delictual alguno.\t","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\tLuis Toro Castillo, 34 a\u00f1os, trabajador de la Empresa de Ferrocarriles del Estado. 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